Ahora bien, el ámbito y alcance de esa concreta legitimación para comparecer en juicio no podrá extenderse al ejercicio de cualquier acción distinta a la reclamación de cantidad que le autoriza el art. 21 de la LPH., en cuanto que cualquier otra actuación distinta a la mencionada y a las propias del art. 18 de la ley especial vendrá atribuida genéricamente al órgano de representación por antonomasia de la Comunidad, esto es, al presidente del condominio
viernes, 7 de marzo de 2008
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