miércoles, 5 de marzo de 2008

la junta de propietarios

Por lo expresado y al vincularse este profesional con la junta de propietarios a través de un contrato de mandato, le será aplicable el art. 1726 del Código Civil en el sentido de ser responsable no solo de las conductas dolosas sino de cuantas otras culposas provengan de su actuación, cuestión que por ser hecho no podrá calificarse o establecerse unilateralmente por la Comunidad, sino que deberá ser apreciada por el juez.

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